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GASTOS ORDINARIOS Vs. GASTOS EXTRAORDINARIOS

Conforme al artículo 3. F) de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana, de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, deben considerarse gastos ordinarios y por tanto integrados dentro de la pensión mensual que el progenitor no custodio abona al progenitor custodio, aquellos que los hijos e hijas menores precisen de forma habitual a lo largo de una anualidad y cuyo devengo sea previsible en dicho período. En todo caso se entienden como ordinarios los relativos a alimentación, vestido y educación.

Según esta definición, serán gastos ordinarios los uniformes, libros escolares, matrícula y excursiones (en cuanto devienen inevitables e intrínsecamente unidos a la normal docencia), comedor escolar, gastos médicos y farmacéuticos habituales, etc, ya que se devengan a lo largo del año, son previsibles y los padres tienen conocimiento de que van a producirse. Este es el criterio seguido por muchos Juzgados de Familia y Audiencias Provinciales, pero no es un criterio unánime, pues partiendo de la misma definición, otros Tribunales excluyen del concepto de gasto ordinario aquellos que siendo previsibles y pese a que se devengan todos los años, no se generan los 12 meses del año, considerando así como gastos extraordinarios las mensualidades de colegios privados o concertados, guarderías, uniformes y los libros de texto y material escolar.

Desde mi punto de vista, las dos posiciones son, a priori válidas, pues en último término el coste cuantitativo debería ser el mismo aunque se distribuyan los pagos de diferente manera, siempre y cuando, en la determinación de la cuantía de la pensión alimenticia se tenga en cuenta si se incluyen o no esos gastos. Es decir, si el material escolar, los libros y las excursiones por ejemplo, se excluyen, la pensión mensual será inferior. Si por el contrario se incluyen como gastos ordinarios, habrá que incrementar dicha pensión alimenticia en la suma mensual necesaria para cubrir (prorrateados) esos gastos que se devengan generalmente una vez al año.

En cualquier caso, el Tribunal supremo ya se ha pronunciado sobre el particular, y ha resuelto (Sentencia 579/2014, de fecha 15 de octubre, de la Sala Primera, Ponente: Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Calvo Cabello), considerar como ordinarios de los gastos causados al comienzo del año escolar (matrícula, libros, material escolar y ropa) en base a los siguientes argumentos:

«1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.

La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.
Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos.»

En definitiva, parece que esta importante cuestión queda clara: Los gastos causados al comienzo del año escolar (matrícula, libros, material escolar y ropa) son gastos ordinarios incluidos en la pensión de alimentos.

Son gastos extraordinarios, por exclusión, los no habituales ni previsibles, los que puedan surgir en relación con los hijos e hijas menores de forma excepcional, tales como los sanitarios derivados de contingencias por prestaciones odontológicas, otorrinolarincológicas u oftalmológicas, (gafas, aparatos dentales…) así como cualquier otra actuación médica de distinta naturaleza que no esté cubierta por la seguridad social o por el seguro médico del que los menores pudieran ser beneficiarios; gastos educativos como las actividades de refuerzo de los estudios oficiales, especialmente clases particulares o de aprendizaje de idiomas, incluidos los estudios de cualquier tipo que el hijo pueda realizar en el extranjero y los viajes de fin de curso, entre otros, pues es evidente que no puede elaborarse una lista cerrada de gastos extraordinarios dado el carácter precisamente imprevisible de los mismos

Ahora bien, los gastos extraordinarios, pueden tener el carácter de necesarios o no necesarios. Si se trata de gastos necesarios (ejemplo clásico de las gafas), deben de ser abonados por mitad entre los progenitores, sin perjuicio de que en función de la capacidad económica de cada progenitor se pueda establecer otro porcentaje diferente. Sin embargo, en lo relativo a las actividades extraescolares o de ocio, de carácter no necesario (clases de tenis) o no recomendadas como refuerzo por el colegio o por prescripción o consejo médico o psicológico, solo se deberán de asumir al 50% las que se realicen por común acuerdo entre los progenitores, siendo en caso contrario asumido su pago por aquél que haya decidido la realización de dicha actividad. sin perjuicio de que en función de la capacidad económica real de cada progenitor el porcentaje pueda ser diferente, por ejemplo, un 75% con cargo a un progenitor y el 25% con cargo al otro ( o cualquier otra proporción ajustada a la situación concreta).

En todo caso, los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente deberán de ser consentidos por ambos progenitores, entendiéndose que el contrario consiente en la realización del gasto cuando, notificada la intención de realizar el mismo y su importe, con los documentos correspondientes, por cualquier medio fehaciente, dejare transcurrir el plazo de diez días sin mostrar oposición al mismo, debiendo de contar con consentimiento previo o autorización judicial proporcionada a la capacidad económica de la familia, para que deban ser sufragados por mitad, los cursos en el extranjero o en otra localidad distinta a la del domicilio del hijo o el coste de universidades privadas. En caso de discrepancia entre las partes sobre la procedencia del gasto, deberá de someterse a decisión judicial. Solo los de carácter urgente y necesario se podrán realizar sin previo consentimiento o autorización judicial.

A pesar de que puede parecer clara la diferenciación entre unos gastos y otros, habrá que estar a cada caso particular, porque un mismo gasto puede tener en un momento determinado el carácter de extraordinario y convertirse con posterioridad en ordinario. Así, la primera vez que decidamos, por ejemplo, llevar a un hijo a clases de música, tendremos que estar de acuerdo ambos padres y lo pagaríamos a mitad, siendo un gasto extraordinario que inicialmente no estaba previsto a la hora de determinarse la pensión mensual (que se pudo fijar mucho tiempo atrás), pero una vez que ese niño continúe con dichos estudios cada año, se convertirá en un gasto ordinario.

Personalmente, creo que todos los gastos relativos a los menores son realmente gastos ordinarios, que se devengan necesariamente en el desarrollo de los mismos, y que se debería de excepcionar la calificación de gasto extraordinario exclusivamente para aquellos gastos realmente imprevisibles, como la necesidad de acudir a terapia psicológica en un determinado momento de sus vidas; los gastos por un aparto dental; o un viaje escolar de ski, entre otros ejemplos.

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